SENTENCIA Nº 267/2015
Magistrada jueza: Alejandra Gil Llima Lugar: Barcelona
Magistrada jueza: Alejandra Gil Llima Lugar: Barcelona
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Por el Procurador Sra. Bascuñana, en
representación de , se presentó demanda
de juicio ordinario contra Catalunya Bank SA
en la que solicitaba el dictado de una sentencia que declare la nulidad del
contrato de compraventa de valores con condena de la parte demandada a pagar
28000 euros más los gastos de custodia vinculados a los valores y a concretar en ejecución de sentencia, más
los intereses legales desde que se cargaron las cantidades en cuenta
compensándolo todo con los intereses cobrados
por la demandante. Subsidiariamente solicita que se declare el incumplimiento
del prestador de servicios financieros de sus obligaciones contractuales en lo
relativo al pacto de recompra de valores y obligaciones legales de diligencia, lealtad e información y se declare la
resolución del contrato por el que se adquirieron Bonos de Fergo Aisa con
iguales consecuencias que las del
pedimento principal. Se alegó en la demanda que Bankpime SA (respecto de la que
se subrogó la demandada Caixabank SA) ofreció a la actora (ahorradora, sin
formación financiera y con un nivel de estudios básicos) un producto
(Bonos emitidos por Fergo Aisa)
como seguro y ocultando que tenía información
suficiente para considerar que era un producto
de alto riesgo; concretamente se le ocultó que la segunda emisión
de bonos (la que se ofreció a la Sra. Rodríguez) tenía por finalidad
lograr dinero para poder pagar a os bonistas de la primera
emisión y no para obtener
dinero para poder realizar una actividad empresarial que permitiese al emisor obtener ganancias.
SEGUNDO. Admitida
a trámite la demanda se emplazó a la parte demandada
para que, en 20 días, compareciera y contestara. Contestó y alegó la falta de
legitimación pasiva porque Bankpime no fue la emisora de los valores,
porque no existió sucesión universal entre Bankpime y Catalunya Bank SA
(de entre los activos adquiridos por la demanda no estaban los pasivos sobrevenidos
como consecuencia de una mala praxis de Bankpime), caducidad, la actora conocía
el producto, la actora era una inversora habitual, no hubo error en la
contratación sino solamente una inversión sin el rendimiento esperado.
TERCERO. Se
convocó a las partes a la audiencia previa. Asistieron ambas, no alcanzaron
ningún acuerdo, se ratificaron en sus escritos iniciales y propusieron prueba.
Se admitió prueba
documental y testifical.
CUARTO. En el
acto del juicio se practicaron las pruebas y tras las conclusiones finales y resumen de pruebas quedaron los autos
pendientes de resolver.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Se
ejercita de manera principal una acción de anulabilidad contractual por haber
prestado la demandante el consentimiento viciado por error. Caixabank sostiene la caducidad de la acción
de anulabilidad.
No se ha discutido en el presente
procedimiento que adquirió en el año dos mil
seis treinta bonos de Fergo Aisa por un valor
nominal de 30.000
euros ni que en la comercialización intervino Bankpime. No obra en autos documento alguno que recoja
aquella contratación. La acción de anulabilidad contractual caduca a los cuatro
años de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1.301 del Código Civil, que establece que la acción de nulidad
durará cuatro años y que el tiempo comienza a contar desde la consumación del contrato en el
caso de error en el consentimiento. El Tribunal Supremo ha indicado (sentencias
de 27 de Marzo de 1989 y 11 de Junio de 2003) que el momento de la "consumación" no puede confundirse con el de la perfección del contrato; sino que sólo tiene lugar
cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes. En el
caso de autos no nos encontramos ante la compra por la parte actora de títulos de
la demandada. Bankpime (a quién ha sucedido la demandada), no fue el emisor de
los bonos sino que adquirió estos al emisor por cuenta de la parte compradora. No se trata
de un contrato de tracto
sucesivo sino que la relación contractual entre el Banco y
el adquirente de los bonos se agota con la compraventa. El contrato se consumó
en el mismo momento en que el cliente entregó el dinero a Bankpime para la
compra de los bonos. Si el contrato se agotó,
consumó, con la orden de compra y ésta tuvieron
lugar en 2006 resulta
que en el momento de interponerse la demanda (marzo de 2015) la acción de anulabilidad por error-vicio del consentimiento estaba
caducada. No se entrará
a valorar, por tanto, si la actora
prestó su consentimiento viciado.
SEGUNDO. Se ejercita de modo subsidiario la acción de resolución contractual con indemnización de daños y perjuicios. De modo previo a valorar
si hubo un incumplimiento "resolutorio" (grave, sustancial) sobre los elementos esenciales del contrato imputable a la parte
demandada que justifique la resolución, debe resolverse sobre la falta
de legitimación pasiva
esgrimida por la demandada.
Caixabank sostiene
que no tiene legitimación pasiva
porque cuando compró
el negocio bancario a Bankpime quedaron excluidos expresamente los
pasivos contingentes y las reclamaciones que se pudieran hacer al vendedor. Nos
encontramos ante una cesión de contrato y Caixabank ocupa en todas las
relaciones contractuales la posición que ostentaba la vendedora Bankpime. Sobre
el particular se pronunció la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 6-11-2014:
“TERCERO.- Sobre la legitimación pasiva. La
compraventa del negocio bancario de BANKPIME a CAIXABANK se realizó en sede de
un proceso de reestructuración bancaria motivado por el Real Decreto- Ley
2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero y la
imposibilidad de determinadas entidades financieras, entre ellas BANKPIME de
cumplir con los requisitos mínimos de capital exigidos por la norma
(así se expone en el encabezamiento del contrato suscrito
entre ambas entidades el 29 de septiembre de 2011), lo que motivó que
transmitiera al comprador CAIXABANK los activos y pasivos que conforman el
negocio bancario, incluyendo la intermediación de valores, depositaría y
custodia, así como su gestora de fondos, "sin sucesión universal"
según se dice en dicho contrato, de 29 de septiembre de 2011, contrato privado
que fue elevado a público mediante escritura notarial de 1 de diciembre de 2011. Debe señalarse que la entidad
BANKPIME causó baja en fecha
23 de noviembre de 2012 en el Registro de Bancos y Banqueros del Banco de España, tal como informó
dicha institución al contestar al oficio remitido
por el Juzgado de Primera Instancia, obrando dicho documento al folio 478 de los autos y que la entidad IPME 2012 SA ha sido
declarada en concurso necesario de acreedores, si bien tal circunstancia carece
de trascendencia a los efectos del presente recurso, pues el rechazo
de la falta de legitimación pasiva de la demandada
BANKCAIXA se sustenta en los razonamientos que a continuación se pasan a
exponer:
En primer lugar, dicha cuestión fue objeto de la reunión
de los Magistrados del orden jurisdiccional civil de esta Audiencia Provincial,
de fecha 7 de octubre de 2014, en la que se acordó por unanimidad de los
asistentes que, "no existe ausencia de legitimación pasiva de la entidad financiera que ha adquirido de otra entidad
bancaria el negocio bancario
de esta última,
conformado por los activos y parte de los pasivos, sin que dicha adquisición
comporte sucesión universal ni fusión por absorción de las dos sociedades, cuando quedan fuera
de dicha transmisión y en virtud del mismo contrato, las reclamaciones presentes o futuras que los
clientes de la entidad transmisora puedan realizar, porque nos hallamos ante
una cesión de contratos en la que la entidad adquirente ocupa la oposición
contractual de la transmitente a todos los efectos respecto de los clientes de
esta última, sin perjuicio de las acciones de repetición que quepa ejercitar
por la entidad adquirente frente a la mercantil vendedora.
En segundo lugar, la sección 4ª de esta Audiencia
Provincial en la sentencia de constante referencia de 6 de octubre, sobre esta misma
cuestión declara lo siguiente,
"La ausencia de legitimación pasiva defendida por la entidad recurrida ha
sido justificada por ésta y así ha sido acogido por la juzgadora, porque CAIXABANK , S.A.
no absorbió a BANKPYME, S.A., sino que, solamente, ambas entidades concertaron
la adquisición por la primera de determinados activos y pasivos del negocio
bancario de la segunda, pero sin que se produjera sucesión
universal como unidad
económica, de acuerdo con el contrato de compraventa de negocio de 29 de
septiembre de 2.011, elevado a público a través de escritura notarial de 1 de
diciembre del mismo año. Por ello se refiere expresamente al Expositivo V del
contrato, en el que se recoge que CAIXABANK ,S.A. está interesada, únicamente, en adquirir
los elementos patrimoniales que constituyen el negocio bancario
de BANKPYME, S.A.,
incluyendo la intermediación
de valores, depositaría y custodia, así como su gestora de fondos, sin sucesión
universal. Y alude a continuación a la cláusula cuarta del mismo contrato,
relativa a los activos y pasivos no cedidos, ya que quedaron fuera de la
transmisión los pasivos contingentes consistentes en reclamaciones
contractuales y extracontractuales, de manera
que:
"El comprador no asumirá ni adquirirá ningún pasivo
del vendedor distinto de los expresamente asumidos en la Cláusula 2.2 anterior.
En particular, se excluyen de la operación contemplada en el presente
Contrato y constituyen pasivos retenidos por el
Vendedor y no transmitidos al Comprador los pasivos contingentes tales como
reclamaciones contractuales y extracontractuales presentes o futuras que puedan
derivarse de la actividad del Vendedor pasada o futura".
Adujo igualmente la demandada en su contestación que la Orden
de 29 de noviembre de
2.011 de la Ministra de Economía y Hacienda autorizó la mencionada transmisión
del negocio bancario, no obstante lo cual BANKPYME, S.A. continúa existiendo en
el tráfico jurídico, actualmente denominada IPME, 2.012 S.A., por lo que es la
responsable, en su caso, por la mediación
en la adquisición de valores.
La Sala no comparte el criterio de la juzgadora, porque
CAIXABANK, S.A tiene efectivamente legitimación pasiva de fondo en este
litigio, conforme señala el primer párrafo del art. 10 de la Lec. EDL 2000/77463 , desde el momento que la mencionada entidad y con arreglo
al contrato que celebró con BANKPYME, S.A., pasó a ocupar la posición contractual que ésta tenía
respecto de los Sres. Fausto y Rosalia, respecto de los contratos celebrados
por éstos con la citada BANKPYME, S.A. y en virtud del "Contrato de
compraventa de negocio" de 29 de septiembre de 2.011 a la que ella misma
se refiere. Así se concluye a la vista de la cláusula primera de dicho
contrato, que revela el objeto del mismo, a cuyo tenor, se transmite el negocio
bancario de BANKPYME, S.A. a CAIXABANK , S.A., como unidad económica.
Y no sólo la apelada tiene dicha legitimación pasiva
conforme al precepto mencionado, sino que también, de acuerdo a las razones que
seguidamente se expondrán, al recurrente asiste el correspondiente derecho de
acción frente a CAIXABANK , S.A., que a diferencia de la legitimación pasiva,
que apunta a la capacidad procesal de las partes referida a un proceso
concreto, por estar
las mismas en cierta relación
con el objeto de litigio,
atiende al éxito de la pretensión, para lo cual es preciso demostrar que se está
asistido de la acción de derecho material que se utiliza y que se han probado
los elementos que éste exige para su validez y eficacia, así como los hechos
determinantes en cada caso. Así lo han destacado, entre otras, las S.S. T.S. de
11 de abril y 18 de mayo de 1.962, 6 de noviembre y 2 de diciembre de 1.964,
24 de abril y 27 de noviembre de 1.969.
Porque, en efecto,
es destacable que la mencionada transmisión de negocio
operado entre ambas sociedades conlleva una serie de relaciones
jurídicas heterogéneas que son objeto de dicha transmisión, comprendiéndose en
el activo, entre otros, la "Cesión del negocio de depositaría, custodia,
intermediación de valores, gestión discrecional de carteras y otras actividades relacionadas con el Negocio Transmitido". Pues bien, es
importante resaltar que en esta concreta transmisión de activos, CAIXABANK ,
S.A. asume y así se lee en el contrato, la posición contractual de BANKPYME, S.A.
Por consiguiente, junto con una transmisión de la cartera
de inversión crediticia de BANKPYME, S.A., a la que es aplicable la normativa
propia de la cesión de créditos establecida en los arts. 1.526 y siguientes del
Código Civil EDL 1889/1, nos encontramos también con otras cesiones
contractuales, entre las que se encuentran los
contratos celebrados por el apelante
con BANKPYME, S.A.
Ahora bien, la figura de la cesión del contrato en cuanto
tal no se encuentra regulada en el Código Civil EDL 1889/1, aunque es
generalmente admitida por la jurisprudencia y por la doctrina científica.
Previstas solamente en nuestro Código la cesión de créditos y la asunción de
deudas, el anclaje normativo de la cesión contractual debe residenciarse en el
art. 1.255 del Código Civil EDL 1889/1 y, por tanto, en el principio de
autonomía de la voluntad, a cuyo través las partes de un contrato pueden
acordar la cesión del mismo. Se trata, por consiguiente, de un negocio jurídico
atípico, excepto determinados supuestos regulados por las leyes que
no son aquí de aplicación.
Como ya se ha expuesto y expresamente se establece en el
contrato de 29 de septiembre de 2.011, celebrado entre BANKPYME, S.A. y
CAIXABANK , S.A., esta última asume la posición contractual de la primera
en relación con el negocio
bancario de la cedente y ello comporta la transmisión íntegra de las
relaciones contractuales en que dicho negocio consiste, así como de tal
posición subjetiva negocial que protagonizaba BANKPYME, S.A., sin modificación
de la relación jurídica establecida con el actor, que es la que aquí interesa,
por los pactos
y condiciones sobrevenidas a la misma.
Pues bien, desde un punto de vista dogmático y como se encarga de recordar la S.A.P. de Madrid (Sección Décima),de 26 de enero de 2.011, objetivamente y también desde una perspectiva subjetiva, es válida una transmisión global de determinada posición jurídica, en definitiva, del conjunto de efectos contractuales que dimanan de la misma, sin necesidad de descomponerla en tantos negocios transmisivos como créditos y obligaciones generados por ella. Existe entonces un negocio plurilateral que en cuanto tal -es muy importante subrayarlo- "precisa del concurso de voluntades de todos los sujetos implicados, cedente, cesionario y parte contractual cedida".
Pues bien, desde un punto de vista dogmático y como se encarga de recordar la S.A.P. de Madrid (Sección Décima),de 26 de enero de 2.011, objetivamente y también desde una perspectiva subjetiva, es válida una transmisión global de determinada posición jurídica, en definitiva, del conjunto de efectos contractuales que dimanan de la misma, sin necesidad de descomponerla en tantos negocios transmisivos como créditos y obligaciones generados por ella. Existe entonces un negocio plurilateral que en cuanto tal -es muy importante subrayarlo- "precisa del concurso de voluntades de todos los sujetos implicados, cedente, cesionario y parte contractual cedida".
Por consiguiente, la relación negocial seguida entre
BANKPYME, S.A. y CAIXABANK , S.A. no
supuso, simplemente, la transmisión de la primera a la segunda de derechos y
obligaciones aislados, sino entendidos en conexión con una
relación recíproca que les da sentido, creando un vínculo
de interdependencia entre ellos. Igualmente, esa cesión no sólo comprende
derechos y obligaciones, sino también otros efectos jurídicos, como son las
acciones de nulidad, rescisión y anulabilidad,
así como las facultades de modificación o extinción contractual, es decir, los denominados derechos potestativos.
Se ha adelantado ya que la cesión contractual ha sido admitida
por la jurisprudencia y buen
ejemplo de ello es la S.T.S. de 6 de noviembre de 2.006, la cual afirma que la
cesión de contrato es "el traspaso a un tercero, por parte de un
contratante, de la posición íntegra que ocupaba en el contrato
cedido", de modo que el cesionario (aquí CAIXABANK , S.A.) adquiere los
derechos que la cedente (BANKPYME, S.A.) tenía en la relación contractual, como si hubiese
sido el contratante inicial. Las S.S. T.S. de 26 de noviembre de 1.982, 9 de
diciembre de 1.997, 9 de diciembre de 1.999, 21 de diciembre de 2.000 y 19 de
septiembre de 2.002, exigen para la efectividad de la cesión que concurran en
el negocio jurídico en que ésta consiste las tres partes, esto es, cedente,
cesionarias y el cocontratantes que resultará afectado por la cesión
contractual, en esta ocasión el Sr...., porque sin el consentimiento de éste
carece para él de eficacia dicha cesión o, en palabras de la citada S.T.S. de 9
de diciembre de 1.997, "la necesidad de mediar consentimiento (del cedido)
es requisito determinante de la eficacia de la referida
cesión contractual". Por su parte, la también mencionada S.T.S. de 19 de
septiembre de 2.002 subraya la necesidad de consentimiento del cedido e indica:
"Respecto del consentimiento de la parte cedida, éste es fundamental, en
tanto que es el acreedor de los derechos y obligaciones establecidos en el
contrato, se ha de significar que: a) La parte cedida no está obligada a
consentir la cesión, a menos que esta, esté prevista por Ley, ya que nadie esta obligado
a mantener relaciones contractuales con una persona diferente
a la que celebró el contrato
con él".
En nuestro caso, consta que el apelante consintió la
cesión contractual, porque continuó trabajando con CAIXABANK , S.A. sin protesta alguna,
pero en modo alguno puede
extenderse su consentimiento al desentendimiento por parte de la cesionaria de
las reclamaciones que pudiera efectuar el cliente en virtud de la relación
contractual mantenida con BANKPYME, S.A., porque nunca tuvo noticia ni medio de
conocer tal exclusión de la transmisión efectuada entre las entidades de las
reclamaciones que por responsabilidad extracontractual o contractual pudieran
hacérsele derivadas de la relación
jurídica originaria celebrada con BANKPYME, S.A.
Para terminar con este punto debe advertirse que no es de
aplicación al presente caso el principio de relatividad de los contratos,
establecido en el primer párrafo del art. 1.257 del Código Civil EDL 1889/1 ,
aun cuando de ello no se desprenda beneficio alguno para la entidad mercantil
apelante. Porque, como se ha venido afirmando hasta el momento, un contrato de
cesión tiene como consecuencia de la convergencia de voluntades, la asunción por el cesionario, en virtud de la subrogación en la posición contractual del
cedente, de las obligaciones pendientes que incumbían a éste (Cf. S.T.S. de 9
de julio de 2.003, que cita las del mismo Tribunal de 26 de noviembre de 1.982
y 9 de diciembre de 1.997, entre otras), por lo que los efectos jurídicos de la
cesión se proyectan en tres direcciones, cedente, cesionario y cedido, cuyo
consentimiento, como ya se ha dicho, es indispensable a diferencia de lo que
sucede con la cesión de derechos. Por consiguiente, como reconoce la mencionada
S.T.S. de 9 de julio de 2.003,
la responsabilidad contractual (de CAIXABANK , S.A. en nuestro caso) deriva de una cesión
contractual, que implica una subrogación en la totalidad de los derechos y
obligaciones del contrato, lo cual es ajeno al citado principio de relatividad contractual.
Así las cosas, ninguna relevancia tiene que actualmente
siga operando la entidad cedente en el tráfico jurídico, aun con otra
denominación y distinto objeto social, porque ello no resta un ápice de
legitimación pasiva en esta litis a la entidad que adquirió la totalidad del
negocio bancario de aquélla, subrogándose en los contratos celebrados y
asumiendo su posición en los mismos. Todo ello, sin perjuicio de la acción de repetición
que pueda competer a CAIXABANK , S.A. frente a su cedente y con base en los pactos contractuales celebrados entre ellas.
Idéntica conclusión que la nuestra es la adoptada en un
supuesto análogo al enjuiciado, en el que fue también demandada
CAIXABANK , S.A., y resuelto
por la
S.A.P. de Castellón (Sección Tercera), de 10 de abril de
2.014. Ante la alegación de que aquella sociedad tan solo adquirió determinados
elementos del activo y pasivo que conformaba el negocio bancario de BANKPYME,
S.A., sin concurrencia de un supuesto de transmisión universal y con constancia
expresa en el contrato de adquisición de los mismos que quedaban excluidos los
pasivos contingentes, tales como reclamaciones contractuales y
extracontractuales presentes o futuras que pudieran derivarse de la actuación
de BANKPYME, S.A., indicando además que esta última entidad mantenía su personalidad jurídica
y que ninguna sucesión había tenido
lugar a propósito de eventuales reclamaciones por productos adquiridos a través
de BANKPYME, S.A., rechaza
la mencionada resolución esa tesis y afirma:
"Se basa nuestra decisión en que como consecuencia de
la adquisición del negocio bancario de Bankpime por parte de Caixabank se
produjo la cesión a ésta de los contratos a través de los que se desarrollaba
aquél, con la consiguiente subrogación de ésta en la posición jurídica ocupada
por aquélla en los mismos, asumiendo por tanto los derechos y obligaciones de
ellos derivados con exclusión de la cedente sin perjuicio de su responsabilidad
frente a la cesionaria conforme lo expresamente pactado al respecto y en las cuestiones atinentes
a la existencia, validez y eficacia de las
correspondientes relaciones negociales.
Dicha cesión particular de los diversos
contratos, conectada lógicamente con el objeto de adquisición, su configuración
como unidad económica autónoma y ausencia de realización de la operación como
una sucesión a título universal (pese a las alegaciones de adverso así resulta
del diseño de la operación a la vista del documento privado de adquisición y diversas relaciones negociales conexas surgidas del mismo, sin que nada cambie
por la autorización de la operación conferida conforme al art. 45 c) de la Ley
de Ordenación Bancaria en tanto en cuanto parte de su inexistencia y dicho precepto
no distingue al respecto) aparece prevista en la cláusula 2.1 del contrato de
adquisición, con contemplación expresa de los negocios de custodia,
intermediación de valores y gestión discrecional de carteras, y guarda plena
concordancia con la comunicación remitida por Bankpime (doc.2 de la demanda)
haciendo constar el traspaso de la relación comercial en idénticas condiciones
a Caixabank de no verificarse manifestación expresa en contrario, equivalente
desde luego al consentimiento que de forma expresa o tácita debe concurrir del contratante cedido para la eficacia de la cesión.
Consecuencia de ello es que, al dilucidarse en este pleito una responsabilidad surgida en el ámbito de una intermediación de valores,
complementaria además como no puede ser de otra forma a un negocio de depósito
o custodia y administración de los mismos, la subrogación inherente a la cesión
permite residenciar las obligaciones derivadas del mismo en la parte demandada
y aquí apelante al ocupar la posición originaria de Bankpime a todos los efectos".
No desconoce esta Sala la existencia de otras sentencias que se pronuncian en sentido opuesto, acogiendo la postura de CAIXABANK , S.A. Se trata de la S.A.P. de Gerona (Sección Primera), de 27 de mayo de 2.014 y de Valencia (Sección Novena), de 12 de marzo de 2.014, que fijan su atención en el hecho de que la transmisión del negocio bancario entre BANKPYME, S.A. y CAIXABANK , S.A. no implica que se hubiese llevado a cabo una sucesión universal ni una operación de fusión por absorción, que determine que CAIXABANK , S.A. es la sucesora de aquella sociedad, que conserva su propia personalidad jurídica, sino que se trata de una cesión negocial y patrimonial.
No desconoce esta Sala la existencia de otras sentencias que se pronuncian en sentido opuesto, acogiendo la postura de CAIXABANK , S.A. Se trata de la S.A.P. de Gerona (Sección Primera), de 27 de mayo de 2.014 y de Valencia (Sección Novena), de 12 de marzo de 2.014, que fijan su atención en el hecho de que la transmisión del negocio bancario entre BANKPYME, S.A. y CAIXABANK , S.A. no implica que se hubiese llevado a cabo una sucesión universal ni una operación de fusión por absorción, que determine que CAIXABANK , S.A. es la sucesora de aquella sociedad, que conserva su propia personalidad jurídica, sino que se trata de una cesión negocial y patrimonial.
Y es que precisamente porque, en lo que nos interesa, nos
encontramos ante una "Cesión de los negocios de depositaría, custodia,
intermediación de valores, gestión discrecional de carteras y otras actividades relacionadas con el Negocio Transmitido", según el punto 2.1.3.
del contrato de compraventa de negocio de 29 de septiembre de 2.011,
en los que la cesionaria "asumirá en virtud
de tal cesión la posición
contractual del primero" (cedente), estamos en presencia de una
verdadera cesión de contratos, entre ellos los suscritos con BANKPYME, S.A. por
el actor, de manera que ante el mismo, CAIXABANK , S.A. debe responder de igual forma y con idéntico alcance
que lo haría BANKPYME, S.A. al haber asumido expresamente la posición
contractual de ésta, si bien la relación contractual de transmisión del negocio
bancario realizado entre ambas entidades con las condiciones pactadas entre las
dos sociedades consigue que, al menos en principio, la cedente no quede liberada
de responsabilidad frente a la
cesionaria ante una hipotética acción de repetición que la misma pueda
dirigirle."
La Sala comparte los anteriores razonamientos que
justifican el acogimiento del motivo del recurso, y, en consecuencia, se
declara que la entidad demandada CAIXABANK se halla plenamente legitimada para
soportar la acción deducida en la demanda”.
TERCERO. También
sostuvo la demandada al contestar su falta de legitimación pasiva por no ser
parte Bankpyme SA en la compraventa de valores sino una mera intermediaria. De
modo previo debe deerminase la naturaleza del contrato que unia a Bankpime con
la actora, lo que nos permitirá ver si la demandada está o no legitimada
pasivamente y, en el caso de que así sea, cuáles
son las obligaciones que le incumbían, a los efectos
de establecer si ha habido incumplimiento por su parte. La parte actora
sostiene que la relación es de asesoramiento, mientras que la demandada afirma
que se limitó a ejecutar la orden de la Sra. Rodríguez.
A estos efectos, el art. 63
de la Ley del Mercado de Valores (LMV), en la redacción vigente en el momento de la contratación que nos ocupa establecía
que: “1. Se considerarán servicios de inversión los siguientes:
a) La recepción y transmisión de órdenes por cuenta de terceros.
b) La ejecución de dichas
órdenes por cuenta
de terceros.
c) La negociación por cuenta
propia.
d) La gestión discrecional e
individualizada de carteras de inversión con arreglo a los mandatos
conferidos por los inversores.
e) La mediación, por cuenta directa o indirecta del emisor, en la colocación de las emisiones y ofertas públicas
de ventas.
f) El aseguramiento de la suscripción de emisiones y
ofertas públicas de venta”.
En la regulación vigente
en el momento de la inversión de autos no se preveía entre los servicios de inversión el de asesoramiento.
De todos modos sí que estaba
previsto dicho servicio de asesoramiento en la Directiva 2004/39/CE, en su art. 4.1.2) por remisión
a la sección a del Anexo 1, entendiendo como tal, de acuerdo con lo
dispuesto en el art. 4.1.4), “la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición
de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una
o más operaciones relativas a instrumentos financieros”. Reconoce el testigo
Albert García, agente financiero de Bankpime, que los clientes habían vendido
una casa y tenían algo de liquidez y le comentaron al testigo qué podían hacer
con el dinero y el testigo
les ofreció el producto pues en principio tenía poco riesgo y una rentabilidad muy buena. Si el
producto fue ofrecido por Bankpime, es evidente que estamos ante la actividad
descrita como asesoramiento en la vigente
Ley del Mercado de Valores. Y aunque es cierto que este servicio no estaba
previsto en la redacción de la referida Ley vigente en el momento de
suscribirse el contrato
de autos, también
lo es que la actual
regulación es fruto de la trasposición de la Directiva
anteriormente citada, que sí estaba vigente cuando se suscribieron los contratos de autos. Y, a estos
efectos, la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo
de 18 de abril de 2013, establece al respecto de la normativa comunitaria que
“la progresión en la protección del inversor que supone la Directiva
2004/39/CE, de 21 de abril, MiFID (Markets in Financial Instruments Directive),
ha de ser tomada también en consideración en la interpretación de las
obligaciones de la empresa que prestaba los servicios de inversión aunque
cuando las partes concertaron el contrato no hubiera transcurrido el plazo de transposición pues el Tribunal
de Justicia de la
Unión Europea ha afirmado expresamente que la obligación de interpretación del Derecho
interno a la luz de la letra y la finalidad de la Directiva vincula a los jueces con independencia de que haya
transcurrido o no el plazo para la transposición (Sentencia de 8 de octubre de
1987, caso "Kolpinghuis Nijmegen", asunto
80/86). En tal sentido, esta Sala ha utilizado Directivas cuyo plazo de transposición no había finalizado, y que no habían sido efectivamente
transpuestas a nuestro Derecho interno, como criterios de interpretación del
mismo. Así ocurrió en la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo
de 8 de noviembre de 1996, que utilizó la Directiva 93/13 /CEE, sobre
cláusulas abusivas en contratos
concertados con consumidores, para interpretar la normativa de la Ley General para la Defensa
de los Consumidores y Usuarios”.
Establecida la naturaleza
del contrato, se alega por la demandada su falta de legitimación pasiva,
ya que alega que Bankpime no fuer parte en el contrato de autos, que se celebró entre la ahora
demandante y Fergo Aisa. Cabe concluir la legitimación pasiva pues, como indica la sentencia de la Audiencia
Provincial de Mallorca de 17 de octubre de 2013: “Acerca
de la falta de legitimación pasiva de la entidad
demandada, por cuanto su intervención se ha limitado a intermediar en la
compra, no siendo ella la vendedora de los títulos, este tribunal en sentencia
de 17 de julio de 2013 en un caso similar al presente ya señaló: "Dicha
orden de compra no puede desligarse de la restante documental aportada junto
con la demanda, esto es, el contrato de depósito y administración de valores
suscrito por las partes litigantes en fecha 7 de julio de 2008-
documental de los folios 92 y siguientes- y el contrato
de apertura de cuenta de inversión- documental de los
folios 97 y siguientes- suscrito por las mismas partes y en la misma fecha, que
comportan, como se estudiará más adelante, un deber de asesoramiento, pero es
que, como ya tuvo ocasión de señalar este Tribunal en su sentencia de 13 de
noviembre de 2012 , incluso hallándonos ante una operación de comercialización
de producto y no de asesoramiento, la entidad,
demandada hoy apelante
queda obligada a prestar
información con arreglo a lo establecido en el artículo 79.7 de la Ley de
Mercado de Valores , por lo que resulta incuestionable que dichas entidades
financieras, obligadas a dar esa información, están legitimadas pasivamente en
las acciones como la presente en que se reclama, precisamente, por la inexistencia de esa información o asesoramiento".
CUARTO. En orden
a la resolución contractual, dispone
el artículo 1124 del Código
Civil que "La facultad
de resolver las obligaciones entiende
implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados
no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger
entre exigir el cumplimiento o la resolución
de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos". Para que prospere la acción ejercitada es
necesario que concurran los
siguientes requisitos: a) la existencia del vínculo contractual entre las
partes, b) reciprocidad de las prestaciones, c) cumplimiento de las
obligaciones por parte de quien reclama, y d) el incumplimiento de sus
obligaciones por la parte demandada. Concretamente se alega que la demandada
incumplió el deber de informar al cliente sobre la verdadera naturaleza,
características y finalidad de la inversión. Se indica que se ocultó que era un
producto de riesgo y que con la venta lo que se pretendía era obtener dinero
para poder pagar rendimientos a los bonistas de la primera emisión de bonos Fergo Aisa y no para realizar una actividad empresarial que permitiese en su caso al emisor obtener ganancias. La parte
demandada sostiene la realidad
de la información y el cumplimiento de las obligaciones.
Por lo que se refiere al
deber de información, de la regulación vigente en el momento de la contratación cabe citar: 1º) Art. 79 de la Ley de Mercado
de Valores según el que “1. Las empresas
de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas
o entidades que actúen en el Mercado
de Valores, tanto
recibiendo o ejecutando órdenes como
asesorando sobre inversiones en valores, deberán atenerse a los siguientes
principios y requisitos:a) Comportarse con diligencia y transparencia en interés
de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado(...)c) Desarrollar una gestión ordenada y prudente, cuidando
de los intereses de los clientes como si
fuesen propios(...)e) Asegurarse
de que disponen
de toda la información necesaria sobre sus clientes
y mantenerlos siempre adecuadamente informados”.
2º) La Directiva 2004/39/CE, cuyo art. 19 establecía “Normas
de conducta para la prestación de servicios de inversión a
clientes.
1. Los Estados miembros exigirán
que, cuando preste servicios de inversión o, en su caso, servicios auxiliares a
clientes, la empresa de inversión actúe con honestidad, imparcialidad y profesionalidad, en el mejor
interés de sus clientes,
y observe, en particular, los principios establecidos en los apartados 2 a 8.
2. Toda la información, incluidas las comunicaciones publicitarias, dirigidas por la
empresa de inversión a los clientes o posibles clientes serán imparciales,
claras y no engañosas. Las comunicaciones publicitarias serán claramente identificables como tales.
3. Se proporcionará a los clientes o posibles clientes
de manera comprensible información adecuada
sobre:
— la empresa de inversión y sus servicios,
— los instrumentos financieros y las estrategias de inversión propuestas; esta información debería incluir
orientaciones y advertencias apropiadas acerca de los
riesgos asociados a las inversiones en esos instrumentos o en relación
con estrategias de inversión particulares,
— centros de ejecución de órdenes, y
— gastos y costes asociados,
de modo que les permita, en lo posible, comprender la naturaleza y los riesgos
del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece
y, por consiguiente, puedan tomar decisiones sobre la inversión
con conocimiento de causa. Esta información podrá
facilitarse en un formato normalizado.
4. Al prestar asesoramiento en
materia de inversiones o realizar gestión de carteras, la empresa de inversión
obtendrá la información necesaria sobre los
conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo
concreto de producto o servicio, la situación financiera y los objetivos de
inversión del cliente o posible cliente, con el fin de que la empresa pueda
recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan.
5. Los Estados miembros se
asegurarán de que las empresas de inversión, cuando presten servicios de
inversión distintos de los contemplados en el apartado 4, pidan al cliente o posible cliente
que facilite información sobre sus
conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo
concreto de producto o servicio
ofrecido o solicitado, de modo que la empresa de inversión pueda evaluar si el
servicio o producto de inversión previsto es adecuado para el cliente.
En caso de que la empresa
de inversión, basándose en la información recibida en virtud del apartado anterior, considere que el producto o servicio no es adecuado para el cliente o
posible cliente, deberá advertirle de su opinión. Esta advertencia podrá facilitarse en un formato
normalizado.
En caso de que el cliente o
posible cliente decida no facilitar la información solicitada a la que se refiere el párrafo primero o no facilite
información suficiente en relación con sus conocimientos y experiencia, la
empresa de inversión advertirá al cliente o posible cliente
de que dicha decisión impide
a la empresa determinar si el
servicio o producto previsto es adecuado para él. Esta advertencia podrá
facilitarse en un formato normalizado.
6. Los Estados miembros
permitirán que, cuando las empresas de inversión presten servicios de inversión
que se limiten exclusivamente a la ejecución o recepción y transmisión de
órdenes de clientes, con o sin prestación de
servicios auxiliares, dichas empresas presten dichos servicios de
inversión a sus clientes sin necesidad de obtener la información o hacer la
valoración mencionadas en el apartado 5 cuando se cumplan todas las condiciones
siguientes:
— que dichos servicios se
refieran a acciones admitidas a cotización en un mercado regulado o en un
mercado equivalente de un tercer país, a instrumentos
del mercado monetario, obligaciones u otras formas de deuda titulizada
(excluidas las obligaciones o los valores de deuda titulizada que incluyan derivados), OICVM y otros instrumentos financieros no complejos. Se considerará que un mercado de un
tercer país es equivalente a un mercado regulado sin cumple unos requisitos equivalentes a los establecidos en el título
III. La Comisión publicará
una lista de los mercados que deben considerarse equivalentes. Esta
lista se actualizará periódicamente,
— que el
servicio se preste
a iniciativa del
cliente
o posible
cliente,
— que se haya informado
claramente al cliente o posible cliente de que en la prestación de dicho
servicio la empresa de inversión no está obligada a evaluar la adecuación del instrumento
ofrecido o del servicio prestado y de que,
por tanto, el cliente no goza de la correspondiente protección de las normas de
conducta pertinentes; esta advertencia podrá facilitarse en un formato normalizado,
— que la empresa de inversión
cumpla las obligaciones que le impone el artículo 18.
7. La empresa de inversión
creará un registro que incluya el documento o documentos objeto del acuerdo
entre la empresa y el cliente que estipulen
los derechos y las obligaciones de las partes y las demás condiciones en
las que la empresa prestará
servicios al cliente.
Los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato
podrán indicarse mediante
referencia a otros documentos
o textos jurídicos.
8. El cliente deberá recibir
de la empresa de inversión informes adecuados sobre el servicio prestado
a sus clientes. Dichos informes
incluirán, en su caso,
los costes de las operaciones y servicios realizados por cuenta del cliente.
9. En caso de que se ofrezca
un servicio de inversión como parte de un producto financiero que ya esté
sujeto a otras disposiciones de la legislación comunitaria o a normas
europeas comunes para entidades de crédito y créditos al consumo relativas a la
valoración de riesgos de los clientes o a los requisitos de información, dicho
servicio no estará sujeto además a las obligaciones establecidas en el presente artículo”.
3º) El Real Decreto
629/1993, de 3 de mayo (art. 4.1) prevé que “Las entidades solicitarán de sus clientes
la información necesaria para su correcta identificación, así como
información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de
inversión cuando esta última sea relevante para los servicios que se vayan a
proveer”. Según el art. 5 “Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus
clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para
la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar
a cada uno el tiempo y la atención adecuados
para encontrar los productos
y servicios más apropiados a sus objetivos”.
La carga de acreditar que se
facilitó al cliente inversor información completa acerca de los bonos, en
especial la relación entre el pago del cupón y la solvencia de la emisora y la
vinculación entre ésta y la recuperación de la inversión al momento del
vencimiento, es carga del banco demandado y ninguna prueba
ha desplegado en este sentido.
La única documentación
relativa a la contratación que obra en autos es el documento de confirmación de
la operación de compra de bonos de Fergo Aisa (documento núm. 6 de la contestación a la demanda). No consta ningún tipo de
documentación contractual. Verbalmente no se informó de la naturaleza y
funcionamiento del producto y de sus riesgos pues el testigo Sr. García
declaró que el mismo testigo
desconocía los riesgos
de la contratación y no le
dijo nada sobre el particular a la actora, que era una clienta de perfil conservador, el testigo ignoraba
que los bonos comprados por la actora se emitieron para pagar los rendimientos a los bonistas
de la primera emisión y que, de haberlo sabido, no se lo hubiese
ofrecido a la Sra. Rodríguez, a quién le comentó que era una inversión parecida
a un plazo fijo porque al vencimiento recuperaría el nominal. También declaró
el testigo que cree que la demandante compró
porque creía que no había
riesgo y que no se informó sobre los riesgos. Cabe concluir que hubo un
incumplimiento por parte de la demandada en cuanto a su deber de información y
se trata de un incumplimiento de tal
entidad que permite la resolución contractual pues frustró las
expectativas de la parte contraria y en este sentido el propio testigo, como ya se ha indicado, declaró que cree que la
demandante compró porque creía que no había riesgo. En cuanto a las consecuencias de la resolución, por aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 1.303 CC para la
nulidad, deberán las partes restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen
sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. La demandada deberá
devolver el importe de la inversión junto
con los intereses legales desde la fecha en la que la parte actora abonó dicha suma o le fue
cargada en cuenta (siguiendo así el criterio fijado por ejemplo por la S.T.S. de doce de enero de 2015. La parte actora,
por su parte, deberá devolver
los rendimientos cobrados (que ascienden –hecho incontrovertido- a 1500 euros)
también, al igual que la otra parte, con los intereses legales desde que los cobró.
QUINTO.- De las
costas.- De conformidad con el art. 394 LEC, al estimarse sustancialmente la demanda, se imponen las costas a la parte
demandada. Vistos los preceptos legales
citados y los demás de general y pertinente
aplicación,
FALLO
ESTIMO
la demanda
interpuesta por , representada por el Procurador
Sra. Bascuñana, contra CAIXA BANC, representada por el Procurador Sr. , y acuerdo la resolución del
contrato de adquisición de bonos Fergo Aisa de 14/8/06, debiendo la demandada
pagar a la actora 30000 euros más los intereses legales desde la fecha de la
inversión y la demandante deberá pagar 1500 euros más los intereses legales desde
la fecha del cobro de los rendimientos, con condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes,
haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante
la Audiencia Provincial de Barcelona que, en su caso, deberá ser interpuesto
ante este Juzgado en el plazo de los VEINTE
DÍAS siguientes a su notificación.
Expídase
testimonio de esta resolución que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro
de sentencias.
Así la pronuncio, mando y firmo.
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